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LA DIVISION DEL JUICIO.

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Por Mariluz Florian

En esta ocasión trataremos un tema poco conocido por la comunidad en general, e inclusive desconocidos en parte para la clase jurídica, por su poca aplicabilidad en los juicios penales, hablamos de la división del juicio o cesura del juicio como es conocida dicha figura en otros países de Latinoamérica.

Esta figura jurídica tiene su fundamento jurídico en los artículos 354 al artículo 359 de la ley 97-25, que estatuye el nuevo código procesal penal, recién promulgado por el poder ejecutivo en diciembre del año 2025, sin embargo no es una figura nueva ya que la trajo consigo el otrora cogido procesal penal en el año 2002, ley 76-02.
Esta figura consiste en dividir el juicio en dos partes, la primera parte es para determinar la culpabilidad o no del imputado y en caso de determinarse la culpabilidad del procesado se fijara una segunda audiencia en la cual se determinará la pena del acusado, en un plazo de no antes de los diez días ni después de veinte días.

Cabe resaltar que si el imputado es absuelto en la primera audiencia no se celebra la segunda audiencia sobre la pena, ya que no fue probada la culpabilidad del acusado, abriéndose por consiguiente la vía recursiva a partir de la notificación de la sentencia a la contraparte del imputado.

Esta es una figura excepcional ya que no todos los procesos califican para la misma, puesto que para la aplicabilidad de la misma la posible pena a imponer al imputado debe superar los 10 años de reclusión y que de igual manera es una figura que solo tiene la facultad de ser solicitada de manera exclusiva por el imputado a través de su abogado y nadie más, es decir que ni el ministerio público, ni la victima querellante, ni el acusador particular, ni interviniente voluntario tienen la facultad de solicitarla.

Mucho se ha escrito el momento de la aplicabilidad de la misma ya que una parte de juristas entienden que la misma debe ser solicitada de manera escrita en el plazo de la preparación de los debates del juicio que son 10 días, establecida en el artículo 310 del CPP, por ser un incidente, sin embargo tomando en cuenta los principios del juicio oral que son; La oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, concentración.

Otros juristas entienden que se puede solicitar de manera oral el día de la audiencia, previo al conocimiento del juicio, siempre y cuando se cumpla con el principio de legalidad de ser solicitado por el imputado y que la posible pena a imponer al imputado pueda superar los 10 años.
En el caso hipotético de haberse probado la culpabilidad en la primera audiencia, en la segunda audiencia sobre la pena se debe aportar un informe obligatorio sobre una investigación minuciosa sobre los antecedentes de familia e historia del imputado, del efecto económico, emocional, físico que ha provocado a la víctima y su familia, la comisión de la infracción cometida por el imputado.

Las reglas del informe son las siguientes: 1) No se puede obligar al imputado a suministrar información; 2) Los jueces no pueden considerar el informe sino hasta el momento de la vista sobre la pena; 3) Antes de considerar el informe, los jueces deben leerlo al imputado a fines de verificar la fidelidad de su contenido respecto de la información suministrada por este; 4) El informe se anexa al acta de la vista.
La importancia del informe radica de que los datos suministrados en el mismo, los jueces conocen a fondo la vida del imputado, en lo relativo a su preparación académica, familiar, social y otros aspectos relevantes para la determinación de la pena.

Sobre el autor; Es titular de la defensa pública del distrito judicial de Bahoruco, egresado de la escuela nacional de la judicatura, experto en derecho penal y procesal penal, en técnicas de litigación estratégicas, derechos fundamentales y derecho internacional de los derechos humanos.

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